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domingo, 28 de septiembre de 2014

EN SESION ORDINARIA, EL PLENO DEL CONGRESO DE SAN LUIS POTOSI, ELIGIO A 10 MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

NOTICIA EN LA CABECERA 505

EN SESION ORDINARIA, EL PLENO DEL CONGRESO DE SAN LUIS POTOSI, ELIGIO A 10 MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

San Luis Potosí, México. Septiembre 28, 2014 | En sesión ordinaria el pleno del Poder Legislativo eligió por mayoría calificada, previa propuesta del Ejecutivo del Estado, a los Licenciados María Refugio González Reyes, Olga Regina García López, Luis Fernando Gerardo González, Juan José Méndez Gatica, Martín Celso Zavala Martínez, María del Rocío Hernández Cruz, Graciela Gonzalo Centeno, Rebeca Anastacia Medina García, Juan Pablo Almazán Cué y Arturo Morales Silva como Magistrados Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para el periodo del 15 de octubre de 2014 al 14 de octubre de 2020.

Debido a que son personas idóneas para ocupar dicho cargo y acreditan los requisitos de mérito con el currículum vitae respectivo por lo que aseguran una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en beneficio de la población de San Luis Potosí.

Después de su elección, en sesión solemne del Congreso del Estado y con la presencia del Licenciado Armando Oviedo Ábrego y el Magistrado Carlos Alejandro Robledo Zapata representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, respectivamente, los abogados mencionados rindieron protesta de ley para desempeñar el cargo de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Lo anterior, en virtud de que el próximo quince de octubre de esta anualidad habrán transcurrido quince años como término máximo para ocupar el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, en apego a lo que determina la Constitución Política Estatal, por lo que el Poder Ejecutivo del Estado declara que los Magistrados: Marco Antonio Aranda Martínez, Salvador Ávila Lamas, Elvia Asunción Badillo Juárez, Felipe Bravo Zamora, Álvaro Eguía Romero, Amalia González Herrera, Ramón Sandoval Hernández, Otto Sosapavón Yáñez y Elsa Martha Zúñiga Jiménez han cumplido con la misión para la que fueron designados y ratificados, y en consecuencia opera el retiro del encargo y declarar la vacante de sus Magistraturas.

Además que la Magistrada María Elena Sánchez Guzmán fue designada para el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que en su momento no fue ratificada en su encargo, por lo que promovió diversos juicios de amparo, resolviendo a favor de ella la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se le ratificará en su encargo, y en consecuencia operó la inamovilidad judicial, lo que no significa que éste sea vitalicio, o perpetuo, ya que la resolución se dictó para garantizar su estadía, permanencia e independencia en el cargo, por lo que es ilegal que continué éste, pues por ley ha fenecido. Ello derivado de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 116, correlativo del 97 de la Carta Magna Estatal, que los cargos de magistrados se ejercerán por el período que señalen las constituciones locales, y en el dispositivo ya citado se establece que este término es por quince años.

Por ello, María Refugio González Reyes obtuvo 26 votos a favor de los legisladores para sustituir al Magistrado Marco Antonio Aranda Martínez; Olga Regina García López 24 votos a favor para sustituir a Salvador Ávila Lamas; Luis Fernando Gerardo González 23 votos a favor para sustituir a Elvia Asunción Badillo Juárez; Juan José Méndez Gatica 24 votos a favor para sustituir a Felipe Bravo Zamora; Martín Celso Zavala Martínez 24 votos a favor para sustituir a Álvaro Eguia Romero; María del Rocío Hernández Cruz 24 votos a favor para sustituir a Amalia González; Graciela Gonzalo Centeno 22 votos a favor para sustituir a María Elena Sánchez Guzmán; Rebeca Anastacia Medina García 22 votos a favor para sustituir a Ramón Sandoval Hernández; Juan Pablo Almazán Cué 23 votos a favor para sustituir a Otto Sosapavón Yáñez; y Arturo Morales Silva 18 voto a favor para sustituir a Elsa Martha Zúñiga Jiménez.

Los 10 nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado fueron electos, uno por uno, del total de las 30 propuestas que envió el Ejecutivo del Estado al Poder Legislativo: Juan Paulo Almazán Cué, Armando Campos Amaya, Miguel Alejandro Candia Gómez, Clementina Castillo Tijerina, Jaime Delgado Alcalde, Álvaro Elías Loredo, María del Carmen Galván Rivera, Olga Regina García López, Luis Fernando Gerardo González, José Godofredo Gómez Zavala, Graciela Gonzalo Centeno, María Refugio González Reyes, María del Rocío Hernández Cruz, María de Jesús Hernández Navarro, Lesbia Martínez Guzmán, Rebeca Anastacia Medina García, Juan José Méndez Gatica, Arturo Morales Silva, José Félix Moreno Bravo, Abel Pérez Sánchez, José Antonio Portales Pérez, Norma Angélica Ramírez Medellín, Constantino Ramírez Rendón, Abel Rodríguez Ramírez, Ricardo Rodríguez Rodríguez, José Ángel Santiago Hernández, Diana Isela Soria Hernández, Martín Celso Zavala Martínez y Norma Angélica Zárate Santos.

Cabe recordar que en estricto cumplimiento al Pacto Constitucional de nuestro Estado, los Magistrados que concluyen su encargo tienen derecho a un haber de retiro que se enmarca en el numeral 97 del citado ordenamiento constitucional y el 9 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por lo que dicho haber de retiro se les deberá de otorgar a los Magistrados a que se ha venido haciendo mención.

LEY DE JUSTICIA INDÍGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

El pleno del Congreso del Estado aprobó por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que presentaron las comisiones de Justicia; Asuntos Indígenas; Puntos Constitucionales; y Derechos Humanos, Equidad y Género que expide la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria para el Estado de San Luis Potosí.

En la presente Ley, y en relación con el nuevo sistema penal acusatorio, se establece un apartado especial para los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se considera la oportunidad para las comunidades y sus integrantes de adoptar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, declarándose la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer, excluyéndose de esta jurisdicción a los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Además se adecua la justicia ordinaria con la justicia indígena, a fin de generar un marco normativo que proporcione reglas básicas respecto de los límites jurisdiccionales que deberán guardar los jueces auxiliares indígenas.

Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a aplicar sus propios sistemas normativos para la solución de sus conflictos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres; así mismo con este ordenamiento los juzgadores tendrán que allegarse de todos los datos y elementos que permitan conocer y comprender la lógica jurídica que la autoridad indígena aplicó.

De manera relevante y acorde con las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reconoce que el dicho de la persona, es razón suficiente para que se acredite como indígena, sin la necesidad de una constancia o certificación emitida por una autoridad externa a la comunidad a la que pertenece.

Dentro de toda la norma, se robustece la obligatoriedad de todas las autoridades, de considerar las costumbres y especificidades culturales, tanto para determinar si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva, como para determinar si en el contexto socio-cultural de la persona indígena existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo, lo que a su vez, servirá como precedente en caso de que se recurra a otra instancia.

Para la aprobación de esta ley, el Congreso del Estado de San Luis Potosí, en coordinación con los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a través de las Comisiones de Justicia y Asuntos Indígenas, el Instituto para el Desarrollo Humano y Social de las Comunidades y Pueblos Indígenas y la Comisión de Asuntos Indígenas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado respectivamente, emitieron convocatoria para la consulta a pueblos y comunidades indígenas, con el objetivo de armonizar el marco jurídico en materia de administración de justicia indígena y comunitaria en el estado de San Luis Potosí, cuya publicación en el Periódico Oficial del Estado aconteció el día 26 de Octubre de 2013.

El objetivo General de la consulta consistió en armonizar y adecuar el marco jurídico en materia de Derechos Fundamentales e Indígenas, así como de la Administración y Procuración de Justicia Indígena y Comunitaria ante las reformas constitucionales en materia de derechos fundamentales y a exigencia de instituir el sistema penal acusatorio de juicios orales en el estado.

En la citada consulta se verificaron:

• 21 encuentros comunitarios en los que solo participaron integrantes de las mismas comunidades indígenas sedes.

• 21 encuentros comunitarios en Municipios eminentemente indígenas que incluyeron a las autoridades indígenas que conforman el municipio.

• 4 foros regionales en zonas Indígenas, talleres temáticos, encuentros con legisladores y académicos.

La participación activa de la población se vio reflejada en la asistencia de 13,880 personas de las Comunidades Indígenas, pertenecientes a los pueblos originarios del Estado, así como aquellos que habitan o transitan por el territorio de la entidad, de los cuales, 8,819 fueron hombres y 5, 041 mujeres, siendo el grupo étnico de los Náhuatl quienes más presencia obtuvieron con un total de 7368 asistentes, seguido por los Teenek con 5313 asistentes, los del pueblo de los XI’UI con 1233 participantes y por último el de la población Triqui, Mixteco, Wixarika con 20 asistentes.

La consulta se llevo a cabo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Consulta del Estado en su artículo 21 que señala: “las consultas que se hagan a los pueblos y comunidades Indígenas deberán privilegiar la consulta directa a comunidades indígenas a través de las asambleas comunitarias que para tal efecto serán convocadas, con respeto a sus sistemas normativos en la organización y celebración de las mismas”.

Es de destacar que nuestra entidad, es el primer Estado de la Republica en realizar un proceso de Consulta a la población indígena respecto de los cambios normativos que en materia de Justicia y Derechos Humanos se requieren, debido a las reformas Constitucionales a nivel Federal, previo a la entrada del Sistema Penal de corte Acusatorio y Adversarial.

Sin duda alguna, este ejercicio dio como resultado el acercamiento e interacción de los Pueblos y Comunidades indígenas con sus representantes y autoridades de los tres poderes del Estado, fortaleciendo la confianza y el compromiso por atender las demandas que aquejan este importante sector de la sociedad potosina.

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

Fue aprobado por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que presentaron las comisiones de Justicia; Puntos Constitucionales; y Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social que expide el Código Penal del Estado de San Luis Potosí.

El Código Penal del Estado que se expide define correctamente el delito, corrigiendo el error en que se había incidido al colocar la antijuridicidad antes de la tipicidad; y se establece que la acción y la omisión representan las únicas formas de realización del delito; además, se incluye la omisión impropia para las conductas de resultado material inobservadas por sujetos colocados en una posición de garante, estableciéndose los supuestos en que se surte tal calidad; se precisan los delitos en orden a su consumación, definiéndose los instantáneos, permanentes y continuados; ahora, el dolo y la culpa son las únicas formas de acción y omisión, eliminándose la preterintencionalidad, por atentar contra el principio de accesoriedad limitada que se recoge en el Código como fórmula para la punibilidad en la participación delictiva.

Se precisa el concepto e integración del dolo eventual que aparecía deficientemente definido, haciéndose lo mismo con la culpa. Se regula la tentativa con base en el criterio subjetivo, que atiende a la intención del sujeto en la ejecución y no al resultado de puesta en peligro del bien tutelado por el tipo; en relación a las personas responsables del delito, con apoyo en la teoría restrictiva que se basa en el dominio funcional del hecho, se hace la distinción entre autores y partícipes.

En cuanto a la punibilidad para la responsabilidad derivada de las formas de autoría y participación, se establecen la personal e independiente, de donde deviene que cada autor o participe responderá en la medida de su propia culpabilidad, abandonándose la peligrosidad como sistema de medición de la sanción penal, considerando que, atendiendo al garantismo y al debido proceso, ésta debe graduarse en consideración al grado de reproche que merezca el activo, en proporción al hecho penalmente relevante y no a lo que ha sido, es y será en lo futuro.

Por lo que se refiere a las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, se actualiza el catálogo y se incluye: la atipicidad, por falta de acreditación de alguno de los elementos de la descriptiva típica; el consentimiento, como causa que elimina el tipo y como causa de justificación que desintegra la antijuridicidad de la conducta. Ahora, el error de tipo y el error de prohibición invencibles excluyen el tipo y la culpabilidad, respectivamente, por lo que en esos casos la conducta no será punible; se determina una punibilidad culposa para el supuesto de error de tipo vencible cuando éste admite esa forma de sanción y para el error de prohibición vencible se ha fijado una punibilidad disminuida.

Se regula la imputabilidad disminuida y abandona el criterio de sancionar el exceso en las justificantes como delito culposo, al estimarse que no debe sancionarse el exceso de legítima defensa como un delito de culpa, porque ambas formas delictivas son de índole diversa y en consecuencia, no es debido aplicar las reglas que fija el ordenamiento penal, para graduar la gravedad y levedad de la culpa al exceso en la legítima defensa.

Por lo que se refiere a las penas y medidas de seguridad, en relación al principio de la utilidad de la pena y la prevención especial, se incluyó dentro de las primeras el trabajo a favor de la comunidad, el tratamiento en libertad y en semilibertad, a fin de que la autoridad judicial, al dictar sentencia, cuente con una alternativa legitimada para evitar, en determinados casos, la aplicación injustificada de penas privativas de libertad; entre otros preceptos.

Lo anterior debido a que el 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Legislativo por el que se reformaron los artículos, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; y las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde aquella fecha, la amplitud de la reforma constitucional en materia penal ha representado no sólo un parte aguas en los sistemas de procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que todos los actores que conforman un Estado democrático de derecho deben asumir con responsabilidad y compromiso.

Los artículos transitorios segundo y tercero del Decreto Legislativo mencionado, establecieron los lineamientos temporales para la entrada en vigor en nuestro país del sistema procesal penal acusatorio, que ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio.

LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTERALES; PENAS, Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

El objeto de la presente ley es establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las medidas cautelares decretadas y aquellas condiciones por cumplir que deriven de la celebración de la suspensión del proceso a prueba en los procedimientos penales.

Establecer bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

Determinar medios de prevención y de reinserción social que, en lo conducente, resulten aplicables a sujetos con motivo de la imposición de medidas cautelares, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; así como de penas, y medidas de seguridad previstas en el Código Penal del Estado.

El establecimiento de las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario, así como de la organización y funcionamiento de los Centros existentes. Proporcionar los parámetros generales para la prevención especial a través del tratamiento derivado del sistema técnico progresivo, con estricto apego al principio de no discriminación de género. Para tal efecto, los reglamentos deberán estar acordes con los protocolos internacionales y con perspectiva de género, e instituir los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre internos y autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, durante el tiempo que permanezcan en prisión; así como el contacto que deberán tener con el exterior.

Los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado vigilarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento y aplicación de esta ley, así como la organización y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y judiciales.

En el cumplimiento de las medidas cautelares; penas, medidas de seguridad dictadas durante el procedimiento, o en sentencia firme, o de las resoluciones posteriores que las extingan, sustituyan o modifiquen, el Juez de Control, el Tribunal de Juicio Oral, o el Juez de Ejecución, en su caso, remitirán sus proveídos a la Dirección, quien de conformidad a la naturaleza de aquellas, las ejecutará, coordinará y vigilará la ejecución que quede a cargo de las autoridades auxiliares o instituciones privadas, dando cuenta oportuna a la autoridad judicial correspondiente sobre su cumplimiento; entre otros preceptos.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

Se aprobó por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que presentaron las comisiones de Puntos Constitucionales; Justicia; Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social; y Gobernación que reforma el artículo 190; y adiciona al artículo 52 párrafo último de y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

El objetivo de esta reforma es para que en el artículo 4º en su fracción III se enliste además de lo ya contemplado, al Juzgado Especializado en Extinción de Dominio; y de adicionar el artículo 54 Octies para que en éste se establezcan las atribuciones del referido juzgado, así como lo referente a los derechos de la víctima o del ofendido, y lo relativo a la armonización del ordenamiento en estudio con la Ley General de Víctimas, y el Código Nacional de Procedimientos Penales, tocante al Fondo de Administración de Justicia.

Con esta reforma el artículo 52 de la ley mencionada establecerá que en materia de extinción de dominio, los jueces civiles conocerán de las medidas cautelares; diligenciación de los exhortos; y rogatorias, en la materia; así como todas aquellas diligencias, acuerdos y actividades que les encomiende la Ley de Extinción de dominio para el Estado de San Luis Potosí, y demás disposiciones aplicables.

El artículo 190 que se refiere al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia establecerá que éste se integra con: I. El importe de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, o la condena condicional, que se hagan efectivas a su favor. II. Las multas que imponen los órganos jurisdiccionales estatales. III. Los intereses que generen los bienes y valores del propio fondo; además de los que provengan de cantidades consignadas por los particulares, por cualquier causa, ante los tribunales. IV. Donaciones, herencias y legados, y V. Los bienes y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales cuando no fueren reclamados por el depositante o por quien tenga derecho a ellos, dentro del plazo dentro del plazo de un año a partir de la notificación de que queda a su disposición; observándose en su caso lo dispuesto en el Código Penal del Estado; entre otros preceptos.

En la sesión ordinaria el pleno del Congreso del Estado también aprobó por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que presentaron las comisiones de Desarrollo Territorial Sustentable; Gobernación; y Hacienda del Estado que reforma los artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo número 477 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de junio de 2008. Y autoriza a los Servicios de Salud donar predio a la “Cruz Roja Mexicana” para la construcción de la escuela de enfermería.

Además se turnó a las comisiones legislativas respectivas diversa correspondencia enviada por demás Poderes del Estado; ente paraestatal; ayuntamientos; Poderes de otras entidades del país; e iniciativas.

Agotados los asuntos agendados se citó al pleno del Congreso del Estado a sesión solemne, para la inscripción en el Muro de Honor del epígrafe “Benemérita y Centenaria Cruz Roja Mexicana”, programada a las 10 horas del miércoles 1 de octubre del año 2014 en el salón “Ponciano Arriaja Leija” ubicado en la sede del Poder Legislativo de Jardín Hidalgo número 19.

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